6ª jornada de Coordinación de Parentalidad

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El pasado sábado tuvo lugar el 6º encuentro de Coordinadores de Parentalidad (COPAR) organizado por la Escuela de Mediación/UDIMA en colaboración con GEMME España. A continuación la crónica de esta jornada que suscitó un gran interés no solo en España, también el Latinoamérica con más de 450 asistentes y un turno de preguntas que tuvo que ser ampliado por la cantidad de cuestiones que los participantes plantearon a los ponentes. 

La jornada se desarrolló bajo el título «La judicatura apuesta por la coordinación de parentalidad» y fue protagonizada por cuatro magistrados españoles de dilatada trayectoria en el ámbito del Derecho de Familia y decididos impulsores de la mediación y otras técnicas alternativas de resolución de conflictos: Rosalía Fernández AlayaPascual Ortuño MuñozJuan Pablo González del Pozo y Margarita Pérez-Salazar Resano. Actuó como anfitrión el director de la Escuela de Mediación (UDIMAGonzalo Ruiz. Puedes conocer todos los detalles organizativos y perfil de los ponentes en el artículo que publicamos anteriormente con motivo de la convocatoria.

 

Desarrollo de la jornada

La intervención inicial fue a cargo de la presidenta de GEMME, Rosalía Férnandez Alaya y consistió en una breve ponencia-marco con enfoque en los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, entre ellos su derecho fundamental a mantener contacto con ambos progenitores aunque estén separados, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Concluyó con una cita de Simone de Beauvoir: “Los hijos no son el juguete de los padres, ni la realización de su necesidad de vivir, ni sucedáneos de sus ambiciones insatisfechas. Los hijos son la obligación de formar seres dichosos”.

A continuación, Pascual Ortuño expuso los orígenes de la figura del Coordinador de Parentalidad y casos en que procede. También compartió información sobre las primeras experiencias en Cataluña

Juan Pablo González definió las funciones, naturaleza jurídica, facultades y límites de la coordinación de parentalidad. También informó sobre las diferencias con otras figuras. Por su parte, Margarita Pérez-Salazar habló sobre el marco legal, procedimiento, contenido de la resolución y tratamientos de los casos de violencia de género.  Ambos hablaron del tratamiento de los casos de violencia intrafamiliar, problemática padres-hijos y en especial adolescentes. Se expusieron resultados exitosos de experiencias concretas en Cataluña, Navarra y Madrid (la Ley Navarra 21/2019 menciona expresamente la figura)

Finalmente todos los ponentes respondieron las preguntas de los participantes en la jornada. Debido al interés suscitado, hubo de extender el encuentro media hora más de lo previsto.

 

Este es el resumen de las principales ideas y reflexiones compartidas durante la jornada:

  • Los conflictos parentales no resueltos o mal gestionados sobreexponen a los niños y niñas al conflicto familiar. Esta sobreexposición es una forma de maltrato.
  • Es violación de los derechos humanos de los niños y niñas separarlos de su propia familia de forma injustificada.
  • La coordinación de parentalidad es una figura necesaria e idónea solo en algunos casos en que el conflicto es de alta intensidad, con la que se puede evitar lo anterior. Contribuye a la protección de la infancia.
  • Implica estrategias y actuaciones diferentes de profesionales psicosociales y jurídicos y obliga a identificar cambios en los roles que se asumen en la gestión integral de los conflictos familiares (Abogacía, Judicatura, Equipos Técnicos, profesionales de la Psicología y del Trabajo Social, Formadores).
  • La formación específica en Coordinación de Parentalidad, teórica y práctica, con perspectiva de género y de infancia, es imprescindible con independencia de la profesión de origen.
  • No es una figura anómala y no supone ninguna dejación de la función jurisdiccional del juez. La “hoja de ruta” del/la CP es la resolución judicial.
  • La coordinación de parentalidad es una intervención difícil y el reconocimiento de que haya praxis inadecuadas no debe llevar a negar la necesidad de que exista ni a prohibiciones genéricas que impidan su desarrollo en beneficio de las niñas, niños y adolescentes.
  • El legislador debe abordar con urgencia, valentía y rigor la regulación detallada y homogénea de esta figura, la formación necesaria, su régimen jurídico y facultades que el juez pueda otorgarle. Junto a ello se impone la regulación de protocolos de derivación claros que garanticen la adecuada intervención y la coordinación con el juzgado.
  • Mientras tanto, la derivación judicial queda amparada por los arts. 3 y 9 de la Convención de los derechos del niño, la Rec. (2006) 19 del Comité de Ministros UE, de 13 de diciembre, los arts. 91 y 158.6 CC, los arts. 85 y 87 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Fuente: https://mediacionesjusticia.com/cronica-parentalidad

 
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