La opción restaurativa en el ámbito penal y penitenciario

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Articulo académico de opinión: Dra. Anna Vall Rius

La aplicación de la mediación o de otro sistema de justicia restaurativa (JR) de forma previa a la interposición de una denuncia, en caso de delitos leves, puede favorecer una desjudicialización efectiva de las relaciones sociales y, por tanto, una descongestión real del sistema judicial. Una vez iniciada la vía judicial también tiene sentido, tanto para la víctima que puede ver satisfechas sus auténticas necesidad de reparación, como para el victimario que tiene la oportunidad de responsabilizarse y reparar por propia mano el daño causado, evitando muchas veces la dureza de una pena que puede tener un efecto contrario a la finalidad resocializadora de las penas que proclama nuestra propia Constitución.

Con posterioridad a la sentencia, en cumplimiento de la pena privativa de libertad es igualmente posible y muy útil facilitar una opción restaurativa. En esta etapa, la mediación post sentencia puede llevarse a cabo respecto a la víctima del delito que motivó la pena impuesta o bien entre dos internos o un interno y un funcionario entre los que haya surgido algún tipo de conflicto o discrepancia grave, incluyendo los actos sancionables por el Reglamento Penitenciario (RP), evitando o moderando las sanciones disciplinarias.

Tanto a nivel de España como internacionalmente esta mediación posterior a la sentencia denominada after sentencing o post-sentencing mediation está menos implantada que la mediación previa a la sentencia o before sentencing, aunque en los últimos años su aplicación está avanzando de forma significativa y se está impulsando desde instituciones internacionales tan relevantes como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la UE o la OEA[1].

En todo caso, las partes han de consentir voluntariamente el inicio de la mediación o acceder a ella con total libertad, tanto si viene solicitada por la otra parte o bien indicada por un tercero.

La mediación puede suponer para la víctima una oportunidad para satisfacer sus intereses y necesidades, tanto materiales como psicológicas y la opción de participar directamente en la reivindicación del perjuicio concreto padecido. Respecto al interno, se trata de estimular un cambio de actitud que facilite un regreso, no solo físico, sino una reincorporación integral a la sociedad, con una base ética que minimice el riesgo de reincidencia y motive el respeto a las normas como instrumento necesario para posibilitar la convivencia social[2].

La mediación puede tener lugar, tanto a petición de la víctima como del ofensor sometido a pena privativa de libertad, a través de su abogado o a instancia del centro penitenciario o incluso de un órgano judicial, siempre que las partes acepten. La pena privativa de libertad supone, a menudo, la anulación de unas legítimas expectativas de futuro y un estigma que dificulta que posteriormente el individuo pueda normalizar su vida social y laboral, en función de los esquemas sociales y culturales imperantes. La mediación es una fórmula que puede ayudar, especialmente en estos supuestos, a integrar, en lugar de excluir y que brinda la oportunidad de compensar el daño y estimular una actitud positiva en el ofensor, en vez de etiquetarlo, irremisiblemente, como delincuente y convertirse en sujeto pasivo del castigo.

La aplicación de estos métodos de JR puede incidir en que la pena privativa de libertad se convierta realmente en una alternativa de última instancia o en su reducción temporal, a través de la obtención de beneficios penitenciarios que reconozcan y primen el valor del esfuerzo reparador. Nuestra propia legislación posibilita diversos efectos penológicos, susceptibles de reducir la duración de la pena y que derivan de la reparación efectuada a la víctima (obtención o avance de la libertad condicional, evolución en el grado de tratamiento penitenciario, apoyo de la petición de indulto…). Tanto la reparación, como los mecanismos que la hacen posible: la mediación u otros métodos de JR, deberían quedar específicamente regulados y claramente establecidos sus efectos y consecuencias jurídicas y penológicas, tanto a nivel del CP, como en la LOGP, en el RP y en la LECrim.

En Estados Unidos existen programas que ofrecen a las víctimas directas o indirectas que lo soliciten la posibilidad de realizar una mediación con internos que están cumpliendo condena por delitos muy graves. En España también los encuentros restaurativos entre víctimas y presos de ETA arrepentidos ha supuesto un hito importante en la posibilidad de ofrecer respuestas restaurativas a actuaciones penalmente muy graves. En estos casos, el encuentro restaurativo es solicitado por la víctima, porque entiende que puede ayudarle a superar su victimización o porque conoce “la verdad judicial” pero necesita conocer también la verdad material o algunos detalles de lo realmente sucedido y la única persona que puede desvelar ese conocimiento integral es justamente el autor de los hechos. Estas mediaciones se producen después de que la persona mediadora verifique y valore la posibilidad del encuentro, la voluntariedad consciente de las partes y que ese encuentro no va a ser perjudicial, ni peligroso o revictimizador para quien, directa o indirectamente, ha padecido el delito. Estas mediaciones o encuentros restaurativos producen efectos personales muy positivos para ambas partes, aunque en la mayoría de los casos carecen de efectos jurídicos o penológicos favorables para el interno que está cumpliendo la condena[3].

Otro tipo de mediación, cada vez más extendida, que se lleva a cabo también en la etapa de cumplimiento de la condena es la que se aplica en los conflictos surgidos entre internos o entre internos y funcionarios, que cuenta con experiencias muy interesantes en España[4]. Una vez la persona condenada ingresa en prisión, en la normativa penitenciaria existen mecanismos que permiten valorar la participación de la persona privada de libertad en un procedimiento de mediación con voluntad conciliadora y reparadora. Como ejemplo, cabe la posibilidad de reducir sanciones disciplinarias participando en procesos de conciliación y reparación en estas situaciones conflictivas nacidas de los problemas de convivencia dentro de la propia cárcel.

Si analizamos el entorno en el que se va a desarrollar este tipo de mediación, Chaves Pedrón recuerda que la prisión es un espacio que propicia los conflictos entre los internos, la propia estructura carcelaria con rejas, bloques de hormigón puertas metálicas… La misma privación de libertad es motivo de alteración y produce una elevada tensión en la vida cotidiana de estas personas, que pueden gestionar las situaciones conflictivas que se les presentan de forma diferente a como reaccionarían si estuviesen en libertad. Si se considera la prisión como un medio hostil, las personas internas adoptan una actitud acorde a tal percepción y responden en ese sentido. Por ello siguiendo a este autor la propia realidad de la prisión contribuye a crear la idea de unos contra otros que, junto a diferentes motivos de diversa índole, pueden potenciar su agresividad y son el origen de los conflictos entre internos[5]

Estos conflictos, ya se trate de los surgidos entre las personas privadas de libertad o respecto a los funcionarios, suelen castigarse mediante sanciones disciplinarias, pero también la mediación puede ser un método mucho más eficaz y humano para abordar estas problemáticas, mayoritariamente vinculadas a la convivencia, desde otra perspectiva mucho más conciliadora, preventiva y constructora de nuevas relaciones entre personas que deberán compartir espacios y convivir, a veces durante mucho tiempo[6]. La mediación penitenciara como respuesta a todos estos conflictos surgidos dentro del ámbito carcelario queda reconocida por la Recomendación R (2006) 2 del Comité de Ministros y del Consejo de Europa que entiende que los procedimientos disciplinarios deben quedar como mecanismos de último recurso, promoviendo, en primer lugar, el ofrecimiento de fórmulas restaurativas.

En este entorno complejo, también Chaves Pedrón defiende que la mediación penitenciara se presenta como idónea por ser una vía distinta a la utilizada habitualmente por los internos para abordar sus conflictos, que está alejada del llamado “código de conducta carcelario” que suele partir de respuestas violentas y cargadas de agresividad. La mediación en este ámbito no viene textualmente regulada en nuestra legislación penitenciaria, aunque si viene recogida en el art. 56.2 de las Reglas Penitenciarias Europeas, que constituyen recomendaciones dirigidas a los Estados miembros para que las tengan en consideración en el establecimiento de sus respectivas políticas penitenciarias[7].

Como destacan Fernández Caballero / del Hierro / Archilla Juberías la Constitución y la LOGP asignan al sistema penitenciario la labor fundamental de garantizar el cumplimiento de las penas impuestas, asegurar la custodia de los reclusos y proteger su integridad. Pero estas funciones serían totalmente insuficientes si no se orientasen además a la rehabilitación de las personas internas[8]. Por ello el internamiento ha de ofrecer herramientas que los preparen para una vida en libertad en la que se valore el respeto a las demás personas y a sus bienes, a las normas sociales, a la convivencia y al mandato de las leyes que hacen posible dicha convivencia. La mediación aporta un elevado potencial reflexivo, responsabilizador e incentiva el respeto y la comprensión hacia las demás personas.

Este tipo de intervenciones pueden llevarse a cabo por un equipo de profesionales mediadores adscritos a un servicio de mediación y prácticas restaurativas, que actúe en el seno del sistema penal y que esté a disposición de la Administración de Justicia. También pueden realizar estas mediaciones profesionales formados y especializados en mediación y en JR, integrantes del propio equipo técnico del centro penitenciario.

Respecto a los objetivos generales enfocados al tratamiento penitenciario, Ríos Martín / Pascual Rodríguez / Segovia Bernabé / Etxebarria Zarrabeitia / Lozano Espina explican que, desde la experiencia de mediación destaca la obtención de un pronto reconocimiento de la responsabilidad compartida, de forma tímida, pero en casi todos los conflictos, las personas que han participado reconocen una cierta corresponsabilidad. Por otra parte, la mediación les permite confrontar sus “verdades” y es muy gratificante, según estos autores, llegar a una misma versión de los hechos, desde distintas percepciones, una vez superada la subjetividad de la historia[9]. La mediación les permite también realizar un aprendizaje de conductas de diálogo en las relaciones interpersonales, de escucha para comprender la posición del otro, de búsqueda de soluciones creativas y pacíficas para solucionar las situaciones conflictivas, potencia su capacidad de tomar decisiones personales y autónomas sobre el conflicto y propicia finalmente la pacificación en las relaciones internas dentro de los módulos. Siguiendo a estos mismos autores, respecto a los objetivos de las personas privadas de libertad, su participación en actuaciones mediadoras contribuye a reducir los niveles de tensión y ansiedad. En absoluto supone pérdida de derechos ni de la libertad (permisos, progresión en grado…) sino todo lo contrario. Además, al evitar la aplicación del régimen disciplinario, también los familiares del penado se ven beneficiados al soslayar los perjuicios que tales sanciones disciplinarias puedan producirles al vetar la comunicación y las visitas con su familiar interno. Finalmente, debe destacarse la importancia del aumento de la percepción de control personal sobre su propia vida y de la capacidad de construir acuerdos útiles y satisfactorios para todas las partes implicadas[10].

Uno de los objetivos más destacados de los servicios de mediación ha de ser su efectividad, en esta línea, debe hacerse referencia al término inglés “healing” que, en opinión de Cuadrado Salinas, es posiblemente el que mejor define el objetivo último de la mediación y de la JRen general, como reparación o sanación integral del mal causado. El significado de “healing” incluye la reparación o sanación de la víctima tanto a nivel físico (material) como psicológico[11], con lo cual la efectividad medida desde la satisfacción de la víctima es siempre mucho mayor. Esta misma autora señala que, también la tasa de éxito de la JR es superior partiendo de la satisfacción y del convencimiento, tanto del autor como de la víctima, de que la solución acordada ha sido más justa que la ofrecida por el sistema penal[12].

La existencia de diversas investigaciones a nivel internacional acredita que tanto la mediación como otras prácticas de JR pueden incidir positivamente en la disminución de la reincidencia, tanto en menores como en adultos. Entre estas investigaciones destaca la de Bonta/Wallace-Capretta/Rooney/ De McAnoy de 2002 que supuso la revisión de los resultados de 46 estudios y constataron una disminución de la reincidencia del 3% como media. Contrariamente a lo que esperaban, los programas eran más efectivos en adultos (8% de reducción) que en jóvenes (2% de reducción). Latimer et al en 2005, en su revisión de 27 estudios sobre conferencing y sobre mediación, concluyen que los programas de JR consiguen reducir la reincidencia en mayor medida que las intervenciones no restaurativas.

 Esta efectividad demostrada en la práctica contribuye a visibilizar la necesidad de evolucionar hacia una aplicación generalizada de la JR. Para atender estos casos desde una óptica restaurativa, ya sean derivados por el Fiscal, por el Juez, por los órganos penitenciarios o solicitados por los abogados de las partes o directamente por ellas, deberían existir en todo el país servicios específicos adecuados, integrados por especialistas que, tras un análisis de las circunstancias del caso concreto, aplicasen el método más adecuado de JR. Debido a su gravedad y a la elevada especialización del contexto judicial penal, estos casos deberían gestionarse desde servicios de mediación y JR integrados por profesionales de la JR conocedores también del marco penal y penitenciario material y procesal. Estos profesionales además de una formación de origen y de una aptitud y sensibilidad determinada, han de estar formados en técnicas de comunicación, recursos restaurativos y de mediación y conocer los diversos métodos y técnicas integrados dentro del amplio bagaje referencial de las prácticas restaurativas.

Para abordar adecuadamente esta complejidad sería recomendable contar con equipos pluridisciplinares que, aparte de estar igualmente preparados y formados en los distintos métodos de JR, procedan de disciplinas diversas: Derecho, Psicología, Pedagogía, Trabajo Social, Sociología, Criminología, etc., con lo cual el trabajo individual y de equipo se enriquece con aportaciones y perspectivas diferentes e integradoras. Además, la formación mediadora específica inicial, debería completarse con una formación continua que permitiese a los mediadores y facilitadores mejorar su actuación y sus competencias, constantemente y estar al día respecto a nuevas técnicas y recursos útiles y eficaces aplicables a la delicada tarea mediadora y a otras prácticas restaurativas desarrolladas en el entorno penal.

Distintos autores, como Varona Martínez destacan la necesidad de contar con facilitadores bien entrenados. Esta autora señala los aspectos fundamentales que contienen los protocolos de unos veinte estados de América del Norte para facilitar procesos restaurativos entre personas condenadas, incluso a pena capital y sus víctimas: en primer lugar el mediador o facilitador debe ser consciente de que su función no es juzgar, aunque tampoco permanecer neutral, ya que hay una persona que ha padecido un mal infringido por otra persona, en segundo lugar es fundamental realizar una buena preparación del caso, con los encuentros individuales previos que sean necesarios y dando una información clara a los participantes sobre cuál es su papel y sus expectativas; además el mediador o facilitador ha de gestionar adecuadamente la elevada tensión emocional que acostumbra a producirse en los encuentros. Finalmente ha de tratar las cuestiones penitenciarias que puedan surgir en los procesos restaurativos[13].

Es fundamental que el colectivo de abogados conozca también las opciones, posibilidades y ventajas que ofrece la JR para poder informar y recomendar a sus clientes (ya sean víctimas o victimarios) la puesta en práctica de esta vía, en todos los casos en que se considere adecuado y pueda aportarles beneficios personales y jurídicos. En supuestos de especial gravedad es particularmente importante que el abogado continúe asesorando activamente a su cliente durante la mediación o durante el desarrollo del método de JR aplicado y que le asesore acerca de los compromisos que se alcancen en el posible acuerdo y sus consecuencias jurídicas.

Una vez la persona mediadora se ha cerciorado de la voluntad y capacidad reparadora del investigado o penado, se entrevista con la víctima para ofrecerle la misma opción de la mediación o del encuentro restaurativo. En este encuentro con la víctima se la informará de sus características, su funcionamiento y también de las posibles consecuencias personales y jurídicas que pueden derivar de un potencial acuerdo, para que, en ningún caso, la víctima pueda pensar o sentir que no ha sido correcta y plenamente informada de todos los aspectos que pueden derivar de la actuación mediadora y de su participación en la mediación o en otro método restaurativo. En este sentido se describen circuitos similares en protocolos de derivación a mediación como el recogido en la “Guía para la práctica de la mediación Intrajudicial” elaborada por el CGPJ[14].

Existen modelos de servicios de mediación integrados en el propio equipo técnico de la cárcel que realizan su labor, exclusivamente con los internos del centro, ese sería el modelo que se puso en funcionamiento en Bélgica, con equipos de mediación adscritos a cada centro penitenciario que se sumó a la experiencia[15].Otra posibilidad es la derivación de casos al equipo técnico de mediación que atiende los expedientes derivados de los juzgados. En este modelo, los técnicos del equipo, asignados al caso, dan respuesta a las peticiones que les llegan de las distintas cárceles o a las peticiones de las víctimas, poniéndose luego en contacto con el interno correspondiente y con los equipos psico-sociales de cada centro para programar las entrevistas y coordinar el desarrollo formal de la mediación o del método más adecuado escogido en función de las circunstancias concretas.

En todo caso, sería recomendable potenciar servicios de información, que actuasen de forma previa a la interposición de la demanda o al inicio de todo procedimiento judicial, que permitiesen a los ciudadanos conocer, no solo cuáles son sus derechos, sino también cuáles son las diversas vías, posibilidades, opciones y recursos de los que pueden disponer ante un conflicto o un delito(o ambas cosas, ya que a menudo el delito se produce a consecuencia de un conflicto mal gestionado). Esta información se ofrecería desde una especie de “ventanilla única” que debería estar en un lugar muy visible y de fácil acceso en todos los edificios judiciales de forma similar a los “Multi-Door Dispute Resolution División” norteamericanos[16], tanto para asuntos de carácter civil como penal. Estos servicios informarían a los ciudadanos de las características y consecuencias que conlleva optar por la vía judicial tradicional y también de la posibilidad, de las consecuencias y de las ventajas de aplicar la mediación, la conciliación y otras vías restaurativas no contenciosas a disposición de todos y que complementan el marco judicial ya sea civil o penal.

Esta información ha adquirido una especial relevancia tras la aprobación de la Ley 5/2015 del Estatuto de la Víctima del delito, ya que como vimos, su art. 15 establece el acceso a los servicios de JR como una posibilidad a disposición de toda víctima, y es evidente que si no es debidamente informada no podrá ejercer esta opción, no por falta de voluntad, sino por puro desconocimiento.

Iniciar uno de los procesos posibles, disponiendo de asesoramiento e información suficiente, tanto sobre las posibles vías de actuación, como sobre las características y recorrido de la opción elegida y de sus previsibles consecuencias, ayudaría a las personas a evitar sorpresas y a asumir, con una conciencia más clara, el devenir y las incidencias inherentes al proceso elegido. Esta información facilitaría también una selección más adecuada, realista y consciente, de la vía más apropiada a las circunstancias de cada caso y a los intereses y necesidades concretas, relevantes y particulares de cada persona y situación, en un marco jurídico más amplio y respetuoso con los ciudadanos, con sus derechos y preferencias.

Autora: Anna Vall Rius

Abogada y mediadora. Profesora asociada de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos y Victimología en la Universidad de Barcelona. Socia fundadora de Logos Media, empresa que acompaña y ayuda a las personas, grupos, empresas y organizaciones a que encuentren las mejores soluciones a sus situaciones conflictivas y discrepancias, a partir del dialogo y la comunicación positiva entre las partes. Ha participado en diferentes proyectos de investigación como el Libro Blanco de la Mediación en Cataluña y también en dos proyectos de investigación que obtuvieron el apoyo del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada, uno sobre la mediación aplicada en el ámbito penal y el otro sobre mediación en casos de violencia de género archivados. Profesora de la Escuela Española de Mediación y Resolución de Conflictos.

 

Notas

[1]Faraldo Cabana, P., “Hay espacio para la mediación tras la condena? La discusión en España”, en Silva Sánchez, J.M. / Queralt Jiménez, J.J. / Corcoy Bidasolo, M. / Castiñeira Palou, M.T. (Coord.) Estudios de Derecho Penal. Homenaje al profesor Santiago Mir Puig, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2017, pp. 963 ss.

[2]Fernández-Caballero, M./ Del Hierro, E./Archilla Juberías,M., RM, núm.10, 2012, p. 40.

[3]Gallego, J., “EEUU el drama de ser condenado a morir en la cárcel cuando solo tienes 12 años”, publicado en Revista El Español, 20 de agosto, 2016 (en linea: www.elespanol.com/reportajes/grandes-historias/20160819/148985474_0.html).

[4] Cárceles de Picassent en Valencia, de Ponent en Lérida y en otras.

[5]Chaves Pedrón, C., “Mediación penitenciaria: una necesidad en la realidad de la prisión”, en Aranda Jurado, M. (Dir.) La mediación en el sistema jurídico español. Análisis y nuevas propuestas, Tirant lo Blanch, Valencia 2018, pp. 75 y 77.

[6]Fernández-Caballero,M./ Del Hierro, E./Archilla Juberías,M.,RM, núm.10, 2012, p. 40.

[7]Chaves Pedrón, C., en Aranda Jurado, M. (Dir.) La mediación en el sistema jurídico español.cit., pp. 84 s.

[8]Fernández-Caballero, M./ Del Hierro, E./Archilla Juberías, M.,“Mediación penitenciaria. Una nueva propuesta para mediar en una cárcel de mujeres”, RM, núm.10, 2012, p.39.

[9]Ríos Martín, J.C. /Pascual Rodríguez, E./ Etxebarría Zarrabeitia, X. / Segovia Bernabé, J.L./ Lozano Espina, F., La mediación penal, penitenciaria y encuentros restaurativos. Experiencias de diálogo en el sistema penal para la reducción de la violencia y el sufrimiento humano, Universidad Pontificia, Comillas, Madrid, 2016, pp. 229-232.

[10]Ríos Martín, J. C. /Pascual Rodríguez, E./ Etxebarría Zarrabeitia, X. / Segovia Bernabé, J.L./ Lozano Espina, F., La mediación penal, penitenciaria y encuentros restaurativos. Experiencias de diálogo, cit., pp. 229-232.

[11]Cuadrado Salinas, C., RECPC, núm. 17, 2015, p. 3.

[12]Cuadrado Salinas,C., RECPC, núm. 17, 2015, p. 4.

[13]Varona Martínez,G., “Adecuación de los procesos restaurativos en delitos de carácter sexual”, en De la Cuesta, J.L./Subijana,I.J. (Dirs.), Justicia Restaurativa y Terapéutica. Hacia innovadores modelos de Justicia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017,pp. 376 s.

[14] CGPJ, “Guía para la práctica de la mediación intrajudicial”, Madrid, noviembre de 2016(en linea: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Guia-para-la-practica-de-la-Mediacion-Intrajudicial/), pp. 93 ss.

[15]Miers, D. / Willemsens, J., Mapping Restorative Justice, cit., p. 31.

[16] District of Columbia Courts(EEUU),Información sobreMulti-Door Dispute Resolution División (en linea: https://www.dccourts.gov/superior-court/multi-door-dispute-resolution-division/resources-for-mediatorsyhttps://dcra.dc.gov/service/multi-door-dispute-resolution-services).

 
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